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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáAcabo de leer en la prensa matutina que una persona fue enviada a prisión en la ciudad de Canelones, imputado de un delito de homicidio a título de dolo (o sea, intencional) por haber dado muerte a uno de los dos sujetos que acababan de perpetrar una rapiña en una estación de servicio de su propiedad.
Según la crónica, la noche del pasado 11 de octubre, dos personas llegaron en una moto y portando armas de fuego a dicho lugar y tras amenazar a quienes allí trabajaban, se apropiaron de la caja registradora y otros efectos varios y “se retiraron apuntando con el arma al pistero”. En dichas circunstancias, el dueño tomó una escopeta y disparó contra los delincuentes dando muerte a uno de ellos cuando procuraban escapar del lugar.
La nota da cuenta asimismo de que la fiscal interviniente señaló que “no se cumplió con la legítima defensa”, puesto que no se dieron “determinadas circunstancias eximentes de la pena” (sic) . Agregó que “el comerciante no estaba en el lugar al que ingresaron los delincuentes” (cabe suponer que estaba en un lugar contiguo, atento a su inmediata reacción), que “tiró en dirección al cuerpo” y que “no había riesgo”, ya que los delincuentes se estaban yendo. Hasta aquí la versión del hecho reproducida en el diario.
He ejercido la profesión de abogado en materia penal durante casi medio siglo, y paralelamente la docencia universitaria en dicha asignatura. Y me ha tocado intervenir en muchos casos de legítima defensa. Con esa autoridad —y aún sin conocer el expediente judicial— me atrevo a hacer algún aporte en cuanto a la recta aplicación del artículo 26 del Código Penal (que regula esa eximente de la responsabilidad penal; no de la pena), por cuanto he podido advertir que jueces y fiscales suelen hacer una lectura incompleta de los elementos habilitantes de esta eximente, lo que restringe erróneamente su ámbito de aplicación. Que es lo que precisamente parece haber ocurrido en esta oportunidad.
Para los neófitos en materia penal, dicho artículo dice que “se hallan exentos de responsabilidad: 1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende…”. En virtud de esta norma —y en el caso que nos ocupa—, la muerte de uno de los asaltantes causada por el dueño de la estación de servicio no configuraría el delito de homicidio si se dieran todos los elementos previstos en este artículo; que es precisamente lo que debió dilucidarse en la indagatoria del hecho.
Pero ¿qué es lo que algunas veces ha sucedido en la práctica y que me permito cuestionar? Que comprobada la existencia de una “agresión ilegítima” contra una persona (literal “a”), al analizar la consiguiente respuesta o reacción de este (literal “b”), solo se toma en consideración si fue “para repelerla” (a esa agresión) sin advertir que, conforme a esa misma fórmula legal, ella pudo también ser empleada para “impedir el daño”. Dicho de otro modo: una vez verificada la “necesidad racional del medio empleado” por parte de quien se defiende (en este caso, el disparo de una escopeta frente a dos agresores con sendas armas de mano) no importa que supuestamente ya no exista una agresión a la que repeler —como pretexta la fiscal— toda vez que la legítima defensa igualmente puede computarse si el medio empleado lo fue para “impedir el daño” emergente del actuar del ofensor (que lo fue la efectiva sustracción del dinero que se llevaban los rapiñeros). Así pues, en este caso, aún aceptando que cuando el propietario efectuó el disparo letal “no había riesgo, ya que los delincuentes se estaban yendo”, su reacción fue racionalmente necesaria para “impedir el daño” —en este caso económico— que se habría consumado si el delincuente ultimado se fugaba con el botín de la rapiña (que probablemente podía ser el producido de toda una dura jornada de trabajo). Por ello la fiscal actuante pudo perfectamente haber considerado que el causante de la muerte había actuado en “legítima defensa”, y que en consecuencia no había cometido delito alguno (incluso hasta pudo haber entendido que el indagado actuó en “defensa de terceros” —numeral 3 del artículo 26 CP— por cuanto, según ella misma declaró, el rapiñero ultimado “se retiraba apuntando con su arma a un pistero”).
En épocas como la presente, en la que nuestra sociedad aparece absolutamente inerme frente al creciente auge de una delincuencia cada vez más despiadada, parece oportuno reclamar que quienes deben impartir justicia utilicen con la mayor amplitud los elementos jurídicos que tienen a su alcance, de modo de medir con una vara menos rigurosa a quienes siendo involuntarias víctimas de un delito violento, no tienen más alternativa que defenderse por sí mismas, y del modo al que pueden atinar, con su raciocinio drásticamente conculcado por la imprevista e injusta situación que han tenido que afrontar.
Dr. Amadeo Ottati Folle
Exprofesor Em. de Derecho Penal de la
Universidad Católica del Uruguay