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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLa interpretación y aplicación de las mismas normas jurídicas (penales) no dependen de las circunstancias sociales imperantes en la sociedad en que se suscitan los casos que ellas regulan.
1. El caso concreto penal acaecido y sus ulterioridades en la aplicación o no de la “legítima defensa” y en la discusión forense y académica a que está dando lugar la alternativa. 1.1. El caso concreto. Dos personas llegaron a una estación de servicio en moto portando armas de fuego y, mediante amenazas a los empleados de pista, se apropiaron de la caja registradora y otros enseres. Luego de lo cual se retiraron apuntando con arma de fuego a uno de los empleados, circunstancia en la cual apareció el dueño de la estación portando una escopeta con la que disparó hacia los delincuentes en fuga dando muerte a uno de ellos. Tal es la versión de los hechos a la que he podido acceder por diferentes medios, entre ellos la excelente columna del semanario anterior a que referiremos 1.2. Actuación de la Justicia. La fiscal interviniente entendió que no se había cumplido con la “legítima defensa” (eximente de responsabilidad penal) por parte del ofensor (el comerciante dueño del negocio), señalando —en lo medular— como fundamentos de su posición que “el comerciante no estaba en el lugar al que habían ingresado los delincuentes”; que “tiró en dirección al cuerpo” y que “no había riesgo” porque los rapiñeros estaban escapándose cuando el comerciante les disparó. En función de estos hechos, la fiscal excluyó a la legítima defensa y acusó al dueño de la estación por un delito de “homicidio doloso”. En lo que es posible que haya actuado con excesiva rigurosidad, pues los hechos también podían fundamentar una acusación por el delito de menor punición de “justicia por mano propia” si hubiera correspondido aún ante el resultado muerte”. 1.3. La discusión doctrinaria surgida a consecuencia del caso narrado. En lo medular se está discutiendo, tanto desde los ámbitos académicos como periodísticos sobre cuál es el alcance de la “legítima defensa” (inteligencia expansiva o restrictiva en la interpretación y aplicación de esta eximente de responsabilidad penal prevista en el art. 26 del CPU que prescribe: “Se hallan exentos de responsabilidad: el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima, b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño, c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende… etc.”). No es ajena a esta discusión, aunque a nuestro juicio debería serlo, la extrajurídica aunque justificada preocupación ciudadana por la proliferación y multiplicación de los delitos violentos en la sociedad uruguaya, fenómeno complejo y multicausal al que nada ha contribuido, sino todo lo contrario, la puesta en vigor y aplicación del nuevo Código del Proceso Penal absolutamente inadecuado a la altísima delincuencia violenta que sufre nuestra sociedad. 2. La posición académica opuesta a la de la Fiscalía sobre el alcance de la legítima defensa y alguna de sus consecuencias. Como vimos, la fiscal interviniente en el caso que suscitó la discusión, excluyó la aplicación de la legítima defensa en la conducta del dueño de la estación de servicio (que ultimó mediante disparo de una escopeta a uno de los rapiñeros en fuga), en lo que se ha visto una interpretación indebidamente restrictiva de esta eximente de responsabilidad penal. Pero algunas autorizadas opiniones provenientes de los ámbitos académicos que he podido conocer propugnan todo lo contrario: una interpretación y aplicación expansiva o ampliatoria del pretranscripto art. 26 del CPU. En una interesante columna publicada en Cartas al Director en la anterior edición de este semanario (Nº 2.011, pág, 42) bajo el título Legítima defensa, el profesor emérito de Derecho Penal de la Ucudal Dr. Amadeo Ottati Folle ha expuesto con claridad su posición sobre la cuestión que nos merece algunas reservas, pero que reconocemos como muy fundada y nos ha merecido el mayor respeto y consideración. En lo medular, luego de transcribir el art. 26 de CPU sobre “legítima defensa” el distinguido profesor expresó que la posición de la fiscal solo consideró que la conducta del comerciante al disparar a los rapiñeros cuando huían no pudo ser para repeler la agresión ilegítima de aquellos (lo que es obvio que no pudo suceder porque el comerciante no presenció la apropiación y disparó el arma cuando los delincuentes estaban en fuga), agregando el profesor que la fiscal no consideró conforme a la norma aplicable que la misma conducta pudo ser empleada para “impedir el daño” emergente del actuar ofensor (la efectiva sustracción del dinero que se llevaban los rapiñeros). En razón de lo cual, concluye en que la reacción del comerciante fue racionalmente necesaria para “impedir el daño” y, por consiguiente, que le era aplicable la legítima defensa a su conducta. Aunque no advertimos con claridad cómo puede considerarse que en las circunstancias del delito cometido por los rapiñeros (quienes ya estaban huyendo con el botín cuando el comerciante les disparó), pueda impedirse un daño económico prácticamente ya consumado y, por ende, difícil de recuperar, pero reconociendo la discutibilidad del punto y lo confuso de este tipo de situaciones tan difíciles de aclarar, nos interesa comentar la oración final del profesor en la precitada columna, sin involucrarnos en temas de su especial incumbencia como reconocido experto en Derecho Penal. En efecto, luego de formular su posición favorable a la aplicación de la “legítina defensa” a favor del comerciante que disparó la escopeta ultimando a un rapiñero, al final dice el autor: “En épocas como la presente, en que nuestra sociedad aparece… inerte ante el creciente auge de una delincuencia cada vez más despiadada, parece oportuno reclamar que quienes deben impartir justicia utilicen con la mayor amplitud los elementos jurídicos que tienen a su alcance de modo de medir con una vara menos rigurosa a quienes siendo involuntariamente víctimas de un delito violento, no tienen más alternativa que defenderse por sí mismos y del modo que se pueda atinar, con su raciocinio drásticamente conculcado por la imprevista e injusta situación que han tenido que afrontar”. (la negrita nos pertenece). En esta oración final el distinguido jurista parece abogar por una interpretación y aplicación expansiva del art. 26 del CPU contraria a la de la fiscal, según cuáles sean las circunstancias sociales de delictividad imperantes en la sociedad. De modo que cuando exista alto índice de delincuencia violenta, como ahora, se la aplique de una manera (ampliatoria) y cuando dicho índice sea bajo o medio se la aplique de otra (estricta o restrictivamente). Con el mayor respeto, esta es una opinión que no podemos compartir, lo que nos interesa manifestar con los debidos respetos por el autor. Las normas jurídicas deben aplicarse siempre, en cualquier circunstancia, de manera igualitaria y uniforme, más aún cuando el art. 26 del CPU no es una norma de interpretación restrictiva ni tampoco de interpretación ampliatoria sino solo “estricta” como la mayoría. Ello porque esta norma no contiene referencia textual alguna que permita su interpretación expansiva ni tampoco su restrictiva. Es decir que el intérprete no debe apretar ni ampliar su supuesto de hecho o hipótesis, sino apegarse a su texto y al sentido literal y obvio del mismo para bien aplicarla (arts.17 y 18 del Título Preliminar del CCU). Esta observación no es ociosa ni académica, porque del acatamiento del principio de seguridad (art. 7º de la Carta) que manda interpretar y aplicar de forma igualitaria y uniforme las mismas normas jurídicas en amparo de las personas que tienen derecho de ser protegidas en el goce de su seguridad, independientemente de las circunstancias que esté atravesando la sociedad, depende la efectividad de los derechos fundamentales y de sus garantías. Pero además, también depende de esa estabilidad interpretativa la inteligencia estricta y aplicación consiguiente de dicha norma, lo que es igualmente importante; el no agravamiento del índice delincuencial por la vía de una posible e insólita creación pretoriana de un tipo de delincuencia distinta a la imperante pero de similares consecuencias sociales (la contracara supuestamente “defensiva” de las víctimas de los delitos violentos), solo que institucionalmente creada, legitimada y favorecida (vulgarmente llamada “gatillo fácil”). Sin olvidar que no son competencias de ninguno de los órganos que integran el sistema de justicia (Poder Judicial y Fiscalía Gral. de la Nación) prevenir y reprimir los delitos por la vía de una suerte de interpretación sociológica relativista de las normas inexistente en nuestro derecho, sino solamente la de ocuparse de su punición (o no según lo determinen las circunstancias probadas del caso concreto y la norma jurídica penal que deben aplicar igualitaria y estrictamente). Ellas pertenecen primordial y principalmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo del gobierno, que en este aspecto tan importante para la convivencia social en paz, han permanecido no solamente omisos sino que —a nuestro juicio— han estimulado un notorio crecimiento del índice delincuencial con la puesta en vigor y aplicación del nuevo Código del Proceso Penal. Al que le auspicio y deseo auspiciar corta vida en cualquier circunstancia política y social de futuro imaginable.
Luis Benjamín Manzoni Rubio
CI 1.785.089-6