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    Nuevo plebiscito prorreforma constitucional

    Sr. Director:

    En la última edición de Búsqueda comenzamos a escribir un resumen de cómo se ha modificado nuestra Carta política desde 1830 hasta nuestros días. En esta segunda edición nos referiremos a la reforma de nuestra Constitución actual (1967) siguiendo luego con las reformas parciales de 1989, 1994, 1997 y 2004 y finalizando con la propuesta de reforma a plebiscitarse con las próximas elecciones nacionales. Nuestro propósito es visibilizar nuestra historia reformista e indicar cuáles son los cambios que se proponen para el plebiscito del 27 de octubre próximo, oportunidad donde además de elegir al presidente, vicepresidente de la República y la conformación del Parlamento Nacional para el período 2020-2025, los uruguayos tendremos la oportunidad de adherir o no al plebiscito convocado para una eventual reforma de la Constitución actual.

    La reforma naranja. ¿Qué fue lo sustancial que consagró?

    El nuevo texto introdujo significantes cambios respecto a la parte dogmática y orgánica de la Carta de 1952, dotando a la República Oriental del Uruguay de una Constitución que se perfilaba para su desarrollo y que en líneas generales intentaremos detallar.

    En lo que respecta a la parte dogmática de la reforma, se destacan los siguientes artículos:

    -Art. 40: Fomentar como base de la sociedad a la familia y la vigilia del Estado a la estabilidad moral y material para contribuir a la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

    -Art. 45: Todos los habitantes de la República tendrán el derecho a gozar de una vivienda decorosa y se encomienda el estímulo a la inversión de capitales privados para facilitar la adquisición de las mismas.

    -Art. 70: A la obligatoriedad existente de enseñanza primaria se agrega la enseñanza media, agraria o industrial.

    La transformación más importante fue la del Poder Ejecutivo en tanto varios aspectos de las competencias que hasta la fecha le asignaba la Carta de 1952, se ven reforzadas por el nuevo texto constitucional destacándose entre otros las potestades del presidente electo para designar a sus ministros, las atribuciones y competencias respecto de los ministerios, la posibilidad de controlar de oficio por parte del Ejecutivo a las administraciones autónomas y descentralizadas, de remitir al Parlamento leyes de urgente consideración y el establecimiento de un plazo perentorio para que el Senado se pronuncie, respecto a la venias diplomáticas propuestas por el Poder Ejecutivo. Por su parte, a nivel departamental los intendentes ejercerán el Ejecutivo, extendiéndose a cinco años el mandato en ambos ámbitos.

    Esta modificación pone punto final a los órganos colegiados tal como se los concebía hasta la fecha, a escala nacional y departamental, a la vez de espaciar las elecciones nacionales generales, que se realizaban cada cuatro años y pasan a celebrarse cada cinco años y para las cuales se otorga el derecho a votar a ciudadanos que anteriormente estaban excluidos de hacerlo, como el caso de los soldados-militares.

    Otra de las modificaciones trascendentales en la nueva Constitución del 67 la constituye el hecho de que el jefe de Estado pasa a ser el presidente de la República, quien representará nuestra nación en el interior y en el exterior (Art. 159) mientras que el Poder Ejecutivo lo constituirá el presidente actuando en Acuerdo o Consejo de Ministros (Art. 149).

    Efectivamente, el presidente de la República podrá actuar en Acuerdo con un ministro o ministros del ramo o podrá hacerlo en Consejo de Ministros cuando se reúna con los titulares de los respectivos ministerios o quienes hagan sus veces teniendo competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que se planteen a instancias del presidente de la República o de los ministros en temas de sus carteras (Art. 149). Cuando un ministro esté encargado temporalmente de dos ministerios a la vez, se le computará un solo voto en el Consejo de Ministros (Art. 167). El Consejo de Ministros tendrá también la competencia privativa en aquellos asuntos que la propia Constitución le atribuye competencia, como es el caso entre otros, de proyectos de leyes o modificaciones a las ya existentes que pueden ser remitidos con declaratoria de urgente consideración (168.7), decretar la ruptura de relaciones exteriores y previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra (Art. 168.16), la delegación de atribuciones (168.24), la designación de directores de entes autónomos y servicios descentralizados (Art. 187) e iniciativa respecto del Presupuesto Nacional (Art. 219).

    Se le otorga al presidente de la República la potestad de designar a su gabinete ministerial, situación que cambia las características de los regímenes de las Constituciones de 1934 y 1942. En la primera de las nombradas, el jefe de Estado “debía” efectuar una distribución bipartita de los ministerios mientras que en la Constitución del 42 “podía” adjudicar carteras al lema del partido que lo eligió. El nuevo texto otorga mayor libertad para escoger a los ministros de Estado, entre ciudadanos que cuenten con apoyo parlamentario para asegurar la permanencia de los mismos en sus cargos. La reforma de 1967 incrementa asimismo el número de ministerios que llegan a 11 en lugar de las nueve carteras previstas en la Constitución anterior.

    Los ministros pueden ser censurados por la Asamblea General, que es el órgano de control político, encontrándose facultado el presidente de la República para observar el voto de censura pronunciado por menos de 2/3 de componentes de aquella. Según preceptúan los párrafos 2º y 3º del artículo 148, la desaprobación ministerial que puede afectar a uno o varios de los ministros, puede ser observada por el presidente de la República, quien, como jefe de Estado, puede mantener por disposición expresa a los ministros o al Consejo de Ministros censurados, disolviendo las Cámaras y convocando a elecciones legislativas anticipadas. De lo que viene de expresarse se desprende que a partir de la nueva Carta, el Poder Ejecutivo amplía sus facultades e incrementa su vínculo con el Poder Legislativo.

    Por otra parte, se establece por primera vez en el artículo 157 que cuando el presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el vicepresidente y, en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.

    Otra modificación importante la constituye la incorporación al artículo 93 referido al juicio político –penal por violación de la Constitución u otros delitos graves, de la figura del presidente y vicepresidente de la República y los miembros del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de los legisladores, ministros, miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Corte Electoral que ya los comprendía la Constitución del 52.

    En otro orden, la creación en la órbita de la Presidencia de la República de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) es pensada como pieza fundamental para organizar el progreso y desarrollo del país (Art. 230). Dicha oficina se comunicará directamente con los ministerios y organismos públicos para el cumplimiento de sus cometidos y asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los planes y programas de desarrollo así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas por el Poder Ejecutivo, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los gobiernos departamentales, respecto de sus correspondientes cometidos. Dicha oficina tendrá además los cometidos que por otras disposiciones o reformas constitucionales se le asignen expresamente, así como los que la ley determine. Dentro de sus competencias iniciales se encuentra la de asesorar al Poder Ejecutivo en materia del presupuesto nacional (Art. 214) conformado por nuevas técnicas presupuestarias que se circunscriben a una política financiera nacional por programa en lugar de planillas, con las metas y objetivos de cada inciso para los cinco años de gobierno. Se abrevian los plazos para su presentación por parte del Poder Ejecutivo y para la tramitación por parte del Legislativo (Art. 214). Se establecen asimismo plazos perentorios para la remisión de mensajes complementarios o sustitutivos al proyecto de Presupuesto Nacional (Art. 219) excluyéndose dichas iniciativas a las leyes de Rendición de Cuentas.

    Respecto a los presupuestos departamentales, se acotan los plazos en su tramitación y se establece la estructura programática de los mismos (Art. 222).

    La Constitución de 1967 previó la integración social, cultural y económica de Uruguay con los Estados latinoamericanos, especialmente en lo que refiere a la defensa común de sus productos y materias primas (Art. 6º).

    La nueva Carta mandata al legislador la creación del Servicio Civil de la Administración Central, entes autónomos y servicios descentralizados, actualmente Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), dotándola de competencias que permitan asegurar sobre bases técnicas, una administración eficiente, disposición que se concretó con la sanción de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

    Se crea el Banco Central del Uruguay (Art. 196) organizado como ente autónomo y al que se le atribuyen las funciones que desempeñaba el otrora Departamento de Emisión del Banco de la República. Dicho banco, dotado de autonomía administrativa, financiera y técnica, comenzó a funcionar el 1º de marzo de 1967 de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria y Especial H y F. Posteriormente, diversa normativa ha consagrado su Carta Orgánica, sus competencias y el régimen jurídico aplicable.

    En términos financieros y de gestión, el sistema previsional de los años 60 atravesaba una crisis estructural que era necesario modificar. Por otra parte, la voluntad de descolegializar y despolitizar las instituciones públicas también alcanzó al Banco de Previsión Social (BPS) que se crea con la nueva Constitución. La fórmula finalmente aceptada crea con rango constitucional (Art. 195) un nuevo ámbito institucional organizado como ente autónomo y encargado de coordinar los servicios estatales de previsión social compuesto por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. Sin perjuicio de que la Constitución encomienda al Parlamento establecer en el plazo de un año las leyes que permitan organizar las actividades del nuevo sistema previsional, la Disposición Transitoria y Especial M prevé que el Directorio del BPS esté integrado por cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá. Además, un director electo por los afiliados activos y otro por los afiliados pasivos y el cuarto electo por las empresas contribuyentes.

    Las disposiciones correspondientes a los entes autónomos y servicios descentralizados experimentaron notables cambios en la nueva Constitución. Por un lado, la posibilidad del Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, de reemplazar a los directores generales cuya venia de destitución se solicita al Senado, con miembros de directorios de otros entes, no pudiendo ser impugnadas dichas remociones por recurso administrativo alguno (Art. 198 inc. 3º y 4º).

    Otra modificación relevante la constituye el inciso tercero del artículo 188 por el que se permite la participación del Estado en la actividad privada de carácter industrial, agropecuario o comercial, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, bajo el régimen del libre consentimiento de la empresa y en las condiciones que ambas partes convengan previamente.

    Respecto del Poder Legislativo, se establece que la Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros (la Constitución del 52 establecía a texto expreso el número treinta y uno) extremo que no cambia en lo sustancial si se observa que el inciso segundo del Artículo 94 expresa que será integrada, además, con el vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su presidencia y la de la Asamblea General (en la Constitución de 1952 la presidencia del Senado la ejercía el primer titular de la lista de senadores más votada del lema mayoritario).

    Sin embargo, el primer titular de la lista más votada del lema más votado será quien suplirá al vicepresidente de la República como presidente del Senado y de la Asamblea General cuando este pase a desempeñar definitiva o temporalmente la presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal del vicepresidente (Art. 94 inc. 3º).

    Las potestades del Senado también se ven aumentadas si se considera que se establece la venia previa para la designación de directores de entes autónomos y servicios descentralizados (Art. 187) que sustituye el régimen de comunicación de los nombramientos al Senado y la potestad de observación que ante el silencio de este y en un plazo perentorio dejaba firme las designaciones realizadas.

    Respecto de la Cámara de Representantes y de la Comisión Permanente, en lo sustancial, se mantiene su estructura y sistema de elección.

    Por su parte y en lo que refiere al Poder Judicial, se establecen nuevas disposiciones que establecen plazos perentorios para que la Asamblea General proceda a la elección de los miembros de la Suprema Corte, vencido el cual las vacantes quedan provistas automáticamente por ascenso de los miembros más antiguos de los Tribunales de Apelaciones, pauta que es extendida para la elección de los ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Art. 236)

    En lo que refiere a los gobiernos departamentales y a la administración de estos, se promueven importantes modificaciones: se sustituye el colegiado, creándose la figura del intendente municipal que sustituirá a los Concejos Departamentales (Art. 262, modificado a posteriori). Las juntas departamentales pasan a estar compuestas por treinta y un miembro y los concejos locales se denominarán juntas locales. La nueva Carta establece que los impuestos sobre la propiedad rural sean fijados por el Poder Legislativo, aunque lo recaudado corresponda a la Hacienda municipal. Se agrega a la nómina de tributos municipales las “contribuciones por mejoras”. Asimismo se modifica el trámite para la emisión de deuda pública municipal, cuya anuencia será ahora de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, estableciéndose un plazo perentorio para resolver, vencido el cual se considera aprobado de forma ficta. El mismo trámite se requiere para la concertación de préstamos con organismos internacionales y gobiernos extranjeros. Respecto a las resoluciones municipales que crean o modifican impuestos, se innova respecto a presentar el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Poder Ejecutivo ante la Cámara de Representantes en lugar de la Asamblea General como lo establecía la Constitución de 1952, dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial fundándose en razones de interés general. Es importante destacar que la quinta Constitución formal de la República Oriental del Uruguay promulgada en 1967 se ha tenido que ir adaptando a los cambios sociales experimentando diversas reformas parciales a las que haremos referencia en la próxima edición.

    Dra. Miriam Mora