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    Tribunal excluyó de una herencia a hijas nacidas fuera del matrimonio; ministro discorde criticó posición “del siglo XIX”

    Casi dos décadas atrás una ley ordenó que dejara de distinguirse en las normas uruguayas a los hijos entre “legítimos” y “naturales”. Los términos fueron sustituidos por hijos “dentro del matrimonio” y “fuera del matrimonio”. El cambio fue un avance en la derogación de normas que dan un estatus diferente a los descendientes según el estado civil de sus padres, normas que surgieron en un contexto histórico que privilegiaba a la familia y condenaba las relaciones extramatrimoniales.

    Pese a que con el paso de los años esas leyes se fueron modificando —en cumplimiento de tratados internacionales de derechos humanos que mandatan a eliminar el trato desigual— aún persisten diferencias que pueden perjudicar a los hijos concebidos fuera de un matrimonio. En una sentencia reciente de un Tribunal de Apelaciones de Familia esas diferencias quedaron en evidencia cuando dos hijas “naturales” fueron excluidas de la herencia de su madre (y por ende los nietos quedaron fuera del reparto) debido a que esta no había completado los trámites que al momento se exigían para dar el reconocimiento legal a los hijos no matrimoniales. Fueron admitidos como herederos otros dos hermanos que nacieron cuando la madre estaba casada.

    La decisión dividió al tribunal. Las ministras Alicia Álvarez y Mirian Musi votaron a favor de mantener el fallo del juez de Familia de Primera Instancia, Pablo Daniel Dalera, que en el marco de un proceso de sucesión resolvió que las hijas naturales fueran excluidas como herederas porque “no fueron reconocidas conforme con la normativa vigente a la fecha de nacimiento”. El ministro Eduardo Cavalli quedó en minoría con su voto discorde.

    “La tesis de la mayoría deja a dos hermanos sobre cuatro sin herencia a pesar de saber y asumir que todos, los cuatro, son hijos de la misma persona”, cuestionó. Y afirmó que tal “discriminación” en el juicio sucesorio es “ilegal, inconstitucional y agrede el derecho humano a la dignidad”.

    “Contradictorio”

    En el proceso judicial no se puso en duda que las hijas naturales fuesen efectivamente descendientes de la persona cuya herencia se tramitaba. Sin embargo, el juez y las ministras entendieron que faltaba el reconocimiento “legal”. El artículo 227 del Código Civil establece que “son hijos naturales los nacidos de padres que en el acto de la concepción no estaban unidos por matrimonio”. Sin embargo, agrega, no tienen “la calidad legal de hijos naturales” hasta que no sean “reconocidos o declarados tales”. El artículo 233 indica que el reconocimiento puede hacerse de forma expresa (“por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada”), o tácitamente (mediante la constatación de un juez).

    De las partidas de nacimiento que presentaron las hijas naturales “no surge el reconocimiento requerido”, consideró la mayoría del tribunal.

    En una extensa discordia, el ministro Cavalli sostuvo que “resulta fuertemente contradictorio” que el Estado por un lado reconozca que ambas demandantes son hijas de la mujer y, por otro, “en la misma sentencia, les impida ser herederas”. Si son hijas “no hay razón de texto legal para decidir que no están llamadas a heredar”, sostuvo. “Se es hijo de alguien o no se es hijo de ese alguien”, insistió.

    “Tienen derecho a heredar”

    Fue en el año 1932 cuando nació la primera de las hijas naturales. La madre fue a la oficina del Registro Civil a inscribirla y declaró que era suya, informó el nombre que le pondría y quiénes eran sus abuelos. No firmó, porque dijo que no sabía hacerlo, por lo que seguramente era analfabeta, narró Cavalli en su discordia.

    En 1937 un juez de Paz inscribió a la segunda hija natural como descendiente de la misma madre. Como esta “se había casado en 1926 quizás fue necesaria la investigación de maternidad. O se trató de una inscripción tardía. Como sea, hay una sentencia que la ha declarado como su hija”.

    Para el ministro, en ambos casos quedó sentado de quién eran hijas ambas niñas y hoy no hay razón para excluir a sus descendientes de la herencia de su abuela. Cavalli consideró que el “reconocimiento” que exige la ley se cumplió.

    “El único requisito legal es que ese reconocimiento sea ‘expreso’”, afirmó, y “no otra cosa hizo (la madre) aquel día que inscribió” a la niña: “Dijo expresamente que era su hija, es decir, la reconoció”.

    En el caso de la segunda hija, Cavalli destacó que fue “declarada como tal” por una sentencia judicial, como pide la ley.

    Sin embargo, la reglamentación del Registro Civil es más específica: “Seguramente inspirados para dar mayor seguridad al acto de reconocimiento, consagraron la fórmula según la cual además de la inscripción y de decir que eran sus hijos, se exigía una especie de frase purificadora ‘a quien deja reconocido de acuerdo al artículo 233 del Código Civil y resolución del 27 de agosto de 1928’”.

    Esa resolución “es un acto administrativo” que “establece un requisito que no está presente en la ley”, argumentó Cavalli. Y señaló a su vez que “no puede escapar a la suspicacia de nadie” que una persona —menos alguien que no sabía firmar— “no tiene por qué saber derecho ni todas las reglamentaciones del Poder Ejecutivo. Para cualquier persona normal, cuando inscribe un hijo como ‘su hijo’, está diciendo a la vez, que lo reconoce como suyo”.

    La interpretación que hace la mayoría del tribunal “priva de la herencia a las personas que considera hijas en base a una formalidad impuesta por el Registro Civil y que no tiene sustento legal expreso en la ley. De un total de cuatro hermanos, prefiere a dos de ellos por encima de los derechos de dos hermanas, sin que haya mérito de aquellos ni demérito de estas”, reprochó en su discordia.

    Cavalli señaló que la interpretación que el tribunal hace del Código Civil hoy está “absolutamente perimida” y se basa en normas que tuvieron origen en una época que “privilegiaba la distinción de las personas en hijos legítimos o naturales”.

    “Legítimo sería un hijo que se tuvo de acuerdo al modelo de familia que con intención, buscó favorecer el legislador del siglo XIX. Y ‘natural’ todos los demás, como si los legítimos no fueran fruto de la naturaleza”, añadió. De acuerdo al análisis del ministro, el origen de esa discriminación “puede ubicarse en la influencia del Código Napoleónico, cuya organización de familia preveía un fuerte sesgo religioso, concretamente de la Iglesia Católica Apostólica Romana. Así, el matrimonio y su descendencia era considerado legítimo. Tener relaciones sexuales extramatrimoniales y engendrar hijos era pecado y el fruto de esa conducta no podría ser tratado igual que el hijo que nació de un matrimonio”.

    “Una muy lenta evolución que lleva más de dos siglos ha cambiado esta situación”, escribió. Y aunque en Uruguay “está muy mitigado, el problema de la discriminación en el vínculo padres a hijos persiste aún hoy”, consideró. Es que la madre debió concurrir a un juzgado a reconocer a sus hijas naturales, pero en el caso de sus hermanos nacidos dentro del matrimonio “no consta siquiera que haya ido a una oficina a inscribirlos”.

    “En materia de derechos humanos, es un principio generalmente aceptado que la interpretación de los derechos debe acompañar la evolución de los tiempos”, escribió Cavalli.

    El ministro resaltó que el proceso sucesorio no tuvo ninguna oposición: los descendientes de los cuatro hermanos y hermanas “quieren lo mismo”: “Todos los nietos y bisnietos de aquella minuana que no sabía firmar, pero que fue la madre de los cuatro hermanos y que es la abuela de todos ellos, aspiran a un tratamiento no discriminatorio”.

    Que la señora “es la abuela de todos lo sabe el Sr. juez y lo sabemos todos los integrantes de esta Sala”, concluyó Cavalli: “Y es innegable la voluntad de la ley de que todos ellos, los nietos y bisnietos, tienen derecho a heredar”.