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    La libertad de enseñanza y el Estado

    Por Lector

    Sr. Director:

    En la pasada edición de Búsqueda, Jorge Borlandelli, en su columna “Los liberales apoyamos a los menonitas”, argumentaba que “[l]a promoción de la educación no requiere destinar recursos provenientes de impuestos para proveer servicios de educación a través de organismos estatales”, sosteniendo que la relación educativa ideal es individualizada (un educador por cada educando), como la que los padres menonitas ofrecen, respaldada por la Constitución y apoyada por los liberales, en contraste con los argumentos colectivistas que buscan uniformidad y control estatal.

    Sin lugar a dudas, la vocación transformadora y vanguardista de nuestro país se construyó bajo la égida de un Estado protector de los más débiles, que logró posicionar a la educación pública —estandarte de las políticas sociales— como una herramienta primordial para la integración de nuestra sociedad, el ascenso social y el progreso. De modo que caminar por un terreno —por suerte— ya laudado en el debate público de nuestro país me resulta innecesario. Ahora bien, la cuestión de los menonitas ha abierto una discusión interesante: ¿cuál es el límite en el ejercicio de la libertad de enseñanza de los padres en nuestro país?

    Primero lo primero. En un Estado de derecho, las libertades —todas ellas— no son absolutas, están limitadas “por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, como reseña el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así que limitar el análisis a la mera invocación de un derecho o, lo que resulta similar, la reducción del debate al examen aislado de una disposición constitucional, nos conduce a interpretaciones descontextualizadas y a la construcción de una conclusión que le cabe el único adjetivo de ser miope.

    Es cierto, la Constitución reconoce en el artículo 68 la libertad de enseñanza a todo padre cuando señala, con meridiana claridad, que tiene la libertad de elegir “los maestros e instituciones que desee”. Sin embargo, no podemos quedarnos solo con ello, pues al mismo tiempo reconoce en el artículo 41 como un deber y un derecho de los padres el cuidado y la educación de sus hijos para que alcancen “su plena capacidad corporal, intelectual y social”; en el artículo 70 establece la obligatoriedad de la enseñanza primaria y media, agraria o industrial; y en los artículos 202 y siguientes instituye la creación de entes autónomos, con el máximo nivel de autonomía, para la conducción de la educación pública, a la que declara gratuita (artículo 71).

    Por lo tanto, el constituyente no solo reconoció la libertad de enseñanza, sino que a su vez entendió, en virtud de la importancia que le otorgó a la educación en nuestra República, que ello no era tan solo un derecho de los padres, sino que también era su obligación. Asimismo, se aseguró que el Estado proveyera ese servicio de manera gratuita, a través de entes autónomos dotados con la más amplia autonomía. Ese es el diseño institucional que delineó nuestra Constitución para el sistema educativo, dejando de lado, por el momento, la educación privada.

    Para comprender cabalmente ese diseño, debemos incluir en nuestro análisis a la Ley General de Educación N° 18.437. En ella se ubica a la educación obligatoria en el sistema de educación formal (artículo 21), cometiendo a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) no solo la gestión de la educación pública, sino también la autorización y supervisión de los centros educativos privados, de acuerdo con lo establecido por los artículos 59 y 63. La ANEP, a su vez, reglamentó el funcionamiento de estos institutos en su Ordenanza 14, en la que dispuso dos modalidades: los habilitados —que cumplen cabalmente con los planes y programas oficiales— y los autorizados —que han cumplido el requisito de registrarse ante la autoridad educativa, aunque no cumplan con los planes oficiales—.

    En consecuencia, nuestro legislador, en consonancia con el objetivo perseguido por el constituyente, terminó de demarcar los límites a la libertad de enseñanza de los padres, definiendo que podrán elegir cualquier institución, siempre y cuando se encuentre en el abanico de posibilidades que este autoriza. Pero ello no es todo: hacer lo contrario implica una vulneración de los derechos de sus hijos. Así, el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 120.4, prevé, como una medida de protección y restitución de los derechos de niños y adolescentes, su inclusión en el sistema educativo.

    En definitiva, con lo anterior en mente, deviene evidente que la decisión de un padre de no enviar a sus hijos a un centro educativo comprendido en el sistema formal no se ajusta a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico. Los padres menonitas no ejercen su derecho de forma responsable ni están amparados por la Constitución. Podremos debatir —en la siempre válida discusión filosófica— si este sistema es bueno o malo, pero de ningún modo es posible sostener que nuestro derecho avala situaciones como las que, con muy buen tino, la ANEP decidió judicializar.

    Brahian Furtado

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