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    La situación del senador Ojeda

    Sr. director:

    Motiva la presente el hecho de que, por lo menos en los trascendidos de prensa, el tema se ha tratado con particular intencionalidad política.

    El punto en cuestión estriba en la aplicación del artículo 124, numeral 2 de nuestra Constitución, a un senador de la República, por haber firmado un escrito dirigido a una fiscalía, en el ejercicio liberal de su profesión de abogado.

    La doctrina nacional distingue tres “momentos” a la hora de interpretar el texto constitucional: momento textual, contextual y teleológico.

    Me voy a detener en el momento contextual, que refiere a la interpretación armónica con las restantes disposiciones constitucionales. Es allí donde creo parcialmente aplicable el artículo 112, sobre todo en su parte final: “Los Senadores o Representantes, jamás serán responsables por sus votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones”.

    La sintaxis del artículo y su contenido, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica, permiten su interpretación a contrario o a contrario sensu. En efecto, puede inferirse, válidamente, que los senadores o representantes pueden ser responsabilizados por sus votos y opiniones, que emitan fuera del desempeño de sus funciones como legislador. No obstante, aquí no está lo medular para el caso en análisis. Lo importante es que, para nuestro constituyente, no es novedoso distinguir, para los senadores y representantes, el desempeño de sus funciones del no desempeño de estas.

    El artículo recoge una circunstancia que posee una lógica incontrastable. Una persona que es electa senador o representante, además de sus tareas como legislador, desempeña quehaceres de carácter personal y también, si fuera el caso, de carácter profesional, cualquiera sea la profesión que ejerza.

    Tal vez acá sea necesario hacer una puntualización: a la expresión del artículo “durante el desempeño de sus funciones”, podría dársele un alcance limitado a una cuestión de tiempo; esto es, no sería responsable mientras ocupe el cargo para el que fue electo como legislador. A mi juicio, esta interpretación sería, además de obvia, redundante. Dice más el artículo 112.

    Obsérvese que al consagrar la no responsabilidad y con carácter pétreo (“jamás”), el artículo estaría consagrando también la irresponsabilidad por los votos y opiniones que emita un legislador, por ejemplo, en una asamblea de copropietarios de un edificio o de un club deportivo. Absurdo. Por el contrario, la utilización por el constituyente del verbo “desempeñar” parece abonar la tesis de quien suscribe: la RAE lo define como: (3) “Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio: ejercerlos” (Diccionario, 22ª Ed.).

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 124, numeral 2 consigna que “los Senadores o Representantes no podrán durante su mandato, tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”. El inciso final castiga su inobservancia, con la pérdida inmediata del cargo legislativo.

    Hay que tener en cuenta que el artículo no prohíbe tramitar o dirigir asuntos propios. Tampoco prohíbe el ejercicio de cualquier profesión. Lo que prohíbe es que un legislador tramite o dirija asuntos de terceros ante los organismos públicos detallados en su texto. Más aún, un legislador abogado podría, legítimamente, firmar escritos patrocinando a un cliente ante el Poder Judicial, en la medida en que este Poder no se encuentra mencionado en la prohibición.

    Ahora: ¿un senador o representante abogado, arquitecto, médico cirujano, instalador eléctrico o padre de familia está legitimado para tramitar asuntos de terceros, ante los organismos detallados (art. 124, 2º de nuestra Constitución) en el desempeño de sus funciones como legislador? Parece claro que no. Lo dice el artículo a texto expreso.

    ¿Pero si lo hiciera con carácter personal, o en el ejercicio de su profesión cualquiera sea esta, aún ante los organismos detallados en el artículo multicitado? Entiendo que no habría violación del precepto constitucional y, consecuentemente, no aplicaría la pérdida del cargo legislativo, consignada en el inciso final del mismo artículo.

    No hay que olvidar que tanto la libertad personal o individual como el libre ejercicio profesional poseen un sinnúmero de normas y principios que los amparan en nuestro ordenamiento jurídico constitucional; entre otros: arts. 7, 10, inc. 2º, 36.

    La casuística, mucho más rica que la imaginación del constituyente, habrá de arrojar luz en nuevas hipótesis, en las que sea procedente aplicar la sanción prevista en el inciso final del artículo 124 de nuestra Constitución. La propia naturaleza de la conducta del legislador a analizar, su ámbito personal y privado, o el ejercicio de alguna profesión, habrán de ser claves para sopesar el cumplimiento o incumplimiento del precepto constitucional.

    En definitiva, entiendo que la actividad desarrollada por un legislador, personal o profesional, dirigiendo o tramitando asuntos de terceros, aún ante los organismos mencionados, no se encuentra alcanzada por la prohibición consignada en el artículo 124, 2º de nuestra Constitución, lo que no solo ampara la actividad profesional del senador Ojeda, sino que también y, naturalmente, descarta toda posibilidad de aplicar lo dispuesto por su inciso final, en cuanto a la pérdida inmediata del cargo de legislador.

    Dr. Jorge E. Maeso

    Abogado

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