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    Fiscal de Corte opina que el delito de “asonada” es inconstitucional, porque violenta la libertad de expresión y el derecho de reunión

    Por ese motivo fueron procesados por la ex jueza Gabriela Merialdo Irma Leites, Jorge Zabalza y otros cinco militantes que ocuparon la Suprema Corte de Justicia en febrero de 2013

    El fiscal de Corte, Jorge Díaz, emitió un dictamen en el que considera que el delito de “asonada” previsto en el artículo 145 del Código Penal es inconstitucional, porque vulnera los derechos a la libertad de expresión y libertad de reunión previstos en la Carta Magna, los cuales son “pilares fundamentales de la sociedad democrática”.

    La opinión de Díaz se produce en el marco de una “excepción de inconstitucionalidad” interpuesta por la defensa de los activistas Irma Leites, Jorge Zabalza, Álvaro, Diego y Eduardo Jaume, Patricia Borda y Aníbal Varela contra el delito de “asonada”, que les fuera tipificado por la ex jueza penal Gabriela Merialdo por la ocupación de la sede de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2013 mientras protestaban por el traslado de la jueza Mariana Mota de la materia penal a la civil. El fiscal Gustavo Zubía había pedido el procesamiento con prisión para alguno de los imputados por el delito de “atentado”, pero Merialdo resolvió procesar a los siete implicados sin prisión por “asonada”.

    El dictamen de Díaz, que no es vinculante, deberá ser estudiado por una Suprema Corte de Justicia integrada por cinco ministros que fueron sorteados de los Tribunales de Apelaciones, ya que los miembros de la corporación se abstuvieron de juzgar este caso debido a que estuvieron presentes el día de la ocupación del Palacio Piria.

    El fiscal de Corte manifiesta que su opinión es “de puro Derecho” con respecto a la constitucionalidad del artículo 145 del Código Penal, pero que son “ajenos” a su pronunciamiento “los hechos que dieron origen” al dictamen.

    El artículo 145 del Código Penal establece que “cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta”.

    “Filosóficamente”.

    Para Díaz, las primeras dos hipótesis que prevé esta disposición son violatorias de la Constitución, porque vulneran principios del funcionamiento de la democracia como son las libertades de opinión y de reunión, entre otros derechos fundamentales. En cuanto a la tercera hipótesis no se pronuncia porque no es de aplicación en este caso.

    Siguiendo la opinión del penalista argentino Eugenio Zaffaroni, Díaz advierte que se debe ser muy cuidadoso al perseguir penalmente estas conductas porque se puede estar “criminalizando la protesta”. El fiscal de Corte recuerda que tanto la libertad de expresión como el derecho de reunión pacífica están reconocidos en la Constitución de la República y en todos los tratados internacionales sobre derechos humanos.

    “El titular de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación es filosóficamente contrario a la utilización de la amenaza del reproche penal para limitar el ejercicio de la libertad de expresión y de reunión”, advierte Díaz en un pasaje de su dictamen. Y de inmediato cita a Zaffaroni, para quien el público reunido para hacer una petición a las autoridades “por más que su número cause molestias, interrumpa con su paso o presencia la circulación de vehículos o de peatones, provoque ruidos molestos, deje caer panfletos que ensucien la calzada, estará ejerciendo un derecho legítimo en el estricto marco constitucional”.

    “Es lamentable que se pretenda rastrillar los códigos penales y contravencionales para proceder a la pesca de tipos y a su elastización con el objeto de atrapar estas conductas, que pertenecen al ámbito de ejercicio de la libertad ciudadana”, agrega el penalista argentino.

    Para Díaz, es necesaria una “visión actual de la norma” que permita “su interpretación e integración a la luz de los nuevos contextos normativos” que impone una “influencia predominante de los derechos humanos fundamentales”, cuya “limitación o represión debe ser absolutamente restrictiva”.

    A continuación, el fiscal de Corte se detiene en las modalidades previstas en la norma para constituir el delito de asonada y las estudia por separado. La primera hipótesis, que establece “la reunión de cuatro o más personas para causar alboroto en el pueblo con algún fin ilícito”, es inconstitucional, según Díaz, porque vulnera el principio de legalidad. “Según el diccionario de la Real Academia Española, ilícito es aquello no permitido legal o moralmente”, señala.

    “Así las cosas, ilícito es un concepto que comprende toda contradicción entre una norma jurídica o moral y el accionar de un ser humano”, continúa. Por lo tanto, “en esa modalidad del delito de asonada encaja cualquier reunión de cuatro o más personas para causar alboroto (vocerío, estrépito, desorden o tumulto que cause sobresalto, inquietud o zozobra) con una finalidad contraria a una norma jurídica de cualquier naturaleza (legal o administrativa) o incluso una regla moral”.

    “El concepto de fin ilícito es entonces un concepto jurídico indeterminado y sobre el que no hay en la ley pautas o directrices claras impuestas por el legislador”, advierte. Siguiendo la opinión del constitucionalista Martín Risso Ferrand, el fiscal de Corte opina que se trata de una violación del principio de reserva legal, según el cual solo la ley y por razones de interés general puede limitar este tipo de derechos.

    La segunda modalidad, que consiste en “la reunión de cuatro o más personas para perturbar (inmutar, o trastornar el orden y concierto) de una reunión pública o de la celebración de alguna fiesta religiosa o cívica, mediante gritos, injurias o amenazas”, también es inconstitucional, a juicio del fiscal, porque vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    Díaz sostiene que la paz pública puede efectivamente perturbarse si se “inmuta gravemente una reunión pública, una fiesta religiosa o cívica”, pero “nunca por el mero hecho de que cuatro o más personas se reúnan con esa finalidad”.

    “Por esa razón la norma vulnera el principio de proporcionalidad. Primero porque no es necesario restringir el derecho de reunión consagrado en la Constitución para mantener la paz pública (...), y segundo porque la restricción por medio de la amenaza del reproche penal no es idónea para lograr el fin perseguido y el Estado puede tomar todas las medidas preventivas que entienda necesario”.

    Además, según sostiene Díaz, “el delito vulnera el principio de razonabilidad” porque “no existe una apropiada adecuación entre los fines postulados (proteger la paz pública) y los medios que utiliza para lograrlos (tipificar como delito la simple reunión con esa finalidad aunque esta no se concrete)”.