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    Tribunal redujo indemnización por “daño moral” que el INAU debía pagar a familiares de un joven fallecido porque no lo iban a visitar

    Luis Gustavo Noria estaba internado en el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Tenía 16 años y padecía retardo mental. El 26 de diciembre de 2008, mientras se encontraba al cuidado de funcionarios del organismo, se ahogó en el arroyo Mosquito, en Canelones.

    La madre y los siete hermanos de Noria demandaron al INAU y un juez de primera instancia lo condenó a indemnizar a la familia por el “daño moral” sufrido.

    Pero el organismo, si bien admitió su responsabilidad, apeló la decisión alegando que no se había probado la “efectiva existencia de un daño moral”. Argumentó que “ante la ausencia de perjuicio a los familiares de la víctima”, el resarcimiento era “improcedente”.

    La apelación se basó en que el joven estaba internado “por la incapacidad de la familia de contenerlo” y que sufría de “carencia afectiva”. El organismo consideró que existía “un palpable desinterés” y “ausencia de sentimientos maternales y fraternos. Para el INAU, “ante el inesperado fallecimiento del menor”, la familia mostró “un inescrupuloso interés por un resarcimiento económico basado en un daño moral que en los hechos es inexistente”.

    El Tribunal de segunda instancia, aunque confirmó la condena, decidió reducir la indemnización para los familiares atendiendo a los argumentos del INAU.

    “Más allá de lo desgraciado de la situación planteada, no puede soslayarse que (…) el menor estuvo internado en dependencias del INAU durante largos períodos” y que pasó la Navidad en casa de su abuela porque la madre “no lo quiso recibir y que tenía problemas de relacionamiento con su padrastro, madre y hermanos”, evaluó el Tribunal de Apelaciones Civil de séptimo turno.

    La víctima “concurría algunos fines de semana a su domicilio” y “quien lo visitaba era su madre pero no sus hermanos”, prosiguió el Tribunal, integrado por los ministros Edgardo Ettlin, María Cristina Cabrera y María Victoria Couto.

    Según los ministros, “cabe concluir que la víctima tenía una conducta problemática, violento, con retardo mental, ciertos problema psiquiátricos y un historial de institucionalización de dos años”. Vivía con la madre, su padrastro y tres hermanos, en un entorno familiar calificado por la psiquiatra como “poco conveniente”.

    Si bien el Tribunal tuvo en cuenta que “la madre estuvo presente en las internaciones, era quien le visitaba, y no puede desconocerse que la frustración y dolor por la pérdida de un hijo no deja de ser tal por el hecho de que este sea un trastorno para la vida familiar”, entendió que “no es la misma aflicción que puede entenderse cuando un insuceso semejante ocurre en una familia integrada, con un buen relacionamiento entre todos sus integrantes”.

    Por esta razón decidió reducir la indemnización para los familiares. La madre, que en primera instancia había recibido una indemnización de U$S 8.000, pasó a percibir U$S 5.000, y el pago para los hermanos se redujo de U$S 6.000 a U$S 2.000.

    Además, el Tribunal hizo lugar al planteo del INAU de que la hermana menor, de dos años de edad, carecía del “raciocinio necesario” para sentir aflicción por la desaparición física de su hermano, “por lo cual mal puede sostenerse que padeció un daño moral”, y desestimó su indemnización.

    El caso llegó a la Suprema Corte de Justicia, que en diciembre de 2015 se pronunció a favor de mantener el fallo de segunda instancia. En la sentencia, el ministro Ricardo Pérez Manrique señaló que “la calidad funcional o disfuncional del núcleo familiar no puede ser obstáculo para reconocer la existencia de un dolor y aflicción indemnizable”.

    El precio del dolor.

    El daño moral es lo que en la doctrina se llama el “precio del dolor”, explicó a Búsqueda el abogado y docente de Derecho Civil en la Universidad de la República, Juan Andrés Ramírez. La jurisprudencia considera que el padecimiento moral de los familiares directos de una persona fallecida es in re ipsa, es decir, que es un daño cuya existencia no necesita ser probada.

    La sentencia de segunda instancia hace referencia a ese aspecto: “La Sala tiene postura sólida en cuanto a establecer que en casos como el que nos ocupa donde fallece un familiar directo el daño moral de quienes lo sobreviven puede considerarse ‘in re ipsa’ cuando se prueba una estrecha y armónica convivencia o relacionamiento con el causante y si ello se discute debe probarse su configuración”.

    “La jurisprudencia en general no exige que los padres prueben el sufrimiento, porque se presume que los padres quieren a sus hijos”, dijo Ramírez. Pero “sí puede ocurrir que la parte demandada, ante la reclamación por la pérdida de un daño moral, reclame la prueba de que realmente se padeció un sufrimiento”, explicó.

    En ese caso, la demandada tiene que probar la inexistencia de un daño moral. Por ejemplo, puede ocurrir que ante la muerte de un cónyuge se alegue que la pareja estaba separada hace años, por lo cual no hay un daño moral que deba ser resarcido. “En esos casos es válido que los jueces habiliten el análisis de los hechos”, afirmó.

    “Siempre se presume que hay un daño. Lo distinto hay que probarlo”. De todas formas, dijo, son casos “extraordinarios”. “Normalmente no se ve en las sentencias”. Ocurre en algunos casos cuando la demandada quiere demostrar que no hay un vínculo afectivo a pesar de que hay una relación cercana —como en el caso del INAU— o, por el contrario, para probar que existe un gran afecto a pesar de que el lazo familiar es lejano, explicó.

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