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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLa presente tiene por objeto compartir con los lectores de esa prestigiosa publicación algunas reflexiones sobre la situación planteada recientemente por el colapso de Conexión Ganadera, así como de otras empresas que ofrecían un producto financiero de similares características.
Durante mi casi medio siglo de ejercicio de la profesión de abogado, me ha tocado participar en las más importantes reorganizaciones empresariales ocurridas en la plaza (Granja Moro, CASMU, Citrícola Salteña, entre otras). Nos tocó asistir, además, al gobierno en la reorganización del sistema bancario a partir de la crisis del 2002, con la creación de los fondos de recuperación de activos y del nuevo Banco Comercial. En el plano académico, estuve además a cargo de las cátedras de Derecho Comercial en las universidades de la República, Católica y de Montevideo. En las mismas universidades fui fundador de las cátedras de Derecho Bancario y de Mercado de Capitales. Fui redactor de las leyes de Concursos y de Fideicomisos e integré la comisión redactora de la primera Ley de Mercado de Valores, entre otras varias.
A partir de la experiencia acumulada, siento la responsabilidad de realizar algunas reflexiones sobre comentarios trascendidos en la prensa respecto de la inversión en los incorrectamente llamados “fondos ganaderos” que entraron recientemente en situación de insolvencia y que están motivando la promoción de procedimientos concursales.
Existe una sola y única categoría de inversores/acreedores por créditos dinerarios
El primer punto a aclarar es que existe una sola categoría de acreedores y lo son por crédito dinerarios. Hemos tenido la oportunidad de analizar varios tipos de contratos con redacciones diferentes. En todos ellos, la estructura final se reduce al derecho del inversor a obtener, a la fecha de vencimiento del contrato, el importe invertido más una tasa de interés establecida, proporcional al período de la inversión. Y nada más.
Los contratos se definen jurídicamente por su causa típica. Un contrato por el cual alguien entrega dinero y adquiere como contrapartida el derecho a su repago con más interés es un préstamo o mutuo oneroso. Cualquier ropaje jurídico que se le hubiera querido dar para ocultar esta circunstancia es lo que se denomina una “simulación relativa”. Si se tratara de una administración o explotación de hacienda ajena, el administrador cobraría, no pagaría. El análisis de la estructura del negocio no permite llegar a una solución diferente.
Esperamos que los síndicos a quienes les toque actuar en los concursos y los magistrados competentes tengan clara esta circunstancia y que nos evitemos una lucha estéril entre acreedores por dinero y acreedores por vacas, que solo terminaría por la destrucción de los magros activos resultantes.
Los derechos de crédito (o de inversión) comercializados constituyen una oferta pública de valores
El concepto de valores contenido en nuestras dos leyes de Mercado de Valores, de 1996 y 2009, incluye inequívocamente a los derechos de crédito y de inversión. En cuanto al carácter de oferta pública de los mismos, no pueden existir dudas en cuanto a que las entidades hoy en crisis acudían al mercado para captar ahorro y hacían publicidad de su producto. No es necesario cotizar en bolsa para que exista oferta pública.
En consecuencia, la captación de recursos debió hallarse inscripta en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay y sujeta a la obligación de brindar información veraz, suficiente y oportuna para los inversores, tanto en el momento de la emisión como después, en forma periódica y permanente. Claramente, nada de eso existió en este caso.
Por eso, no nos hallamos en presencia de un vacío en la legislación nacional, sino de una incorrecta aplicación del régimen jurídico vigente, cuya observancia hubiera evitado muchas de las situaciones indeseadas que hoy se plantean.
La protección del ahorro público fue un objetivo de la regulación de los mercados financieros desde la Ley de Bancos de 1938. Este concepto fue recogido por el Decreto-Ley de Intermediación Financiera de 1982 y por las citadas leyes sobre Mercado de Valores. Es una de las áreas de la contratación privada en las que se justificó la regulación estatal como tutela del inversor, a efectos de estimular la canalización del ahorro de los particulares al financiamiento de actividades económicas.
En el presente caso fracasó este sistema de tutela.
La esencialidad del acceso a la información de los otorgantes de crédito para un correcto funcionamiento del mercado
La desgraciada situación ocurrida con la captación de ahorro por las empresas ganaderas en crisis pone nuevamente de manifiesto la esencialidad de la transparencia y del acceso a la información sobre la situación del deudor como garantía esencial para el crédito que se otorga.
Aparte de los requerimientos de información propia de las empresas que acceden al mercado de oferta pública de valores, por sendas leyes del 2000 y 2013, el legislador exigió a las empresas de cierto porte la inscripción de sus estados contables en un registro especial administrado por la Auditoría Interna de la Nación. Sin embargo, esta información resulta incompleta y poco confiable, por la falta de exigencias y de control sobre la forma en que dichos estados contables deben presentarse.
En el proyecto de ley de reforma a nuestro régimen sobre sociedades comerciales –que preparáramos con otros colegas y que tuvo media sanción parlamentaria el pasado año, con aprobación unánime por el Senado–, se prevé que los estados contables deban ser auditados por contador público independiente. De haber existido esta exigencia, seguramente hubiera quedado de manifiesto para los inversores, temporalmente, la situación irregular en que se encontraban las empresas ganaderas tomadoras de crédito.
Las crisis empresariales brindan siempre lecciones valiosas y son generalmente fecundas para corregir imperfecciones del sistema. Lo lamentable es el altísimo costo de dichas lecciones.
Ricardo Olivera García
CI 1.233.207-5