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    El tabú de la excepción uruguaya

    Sr. director:

    En medio de la discusión sobre la crisis de seguridad se ha vuelto a hablar de dos temas inconexos que presentan una oportunidad. En primer lugar se ha vuelto a hablar de reformar la Constitución para permitir los allanamientos nocturnos, cosa que ya se ha votado negativamente en dos plebiscitos consecutivos; en segundo lugar sigue flotando la idea de declarar la “emergencia en materia de seguridad”.

    Empecemos por lo segundo; la “emergencia” que a veces se reclama parece indicar la interrupción de la normalidad, la alteración de las condiciones ordinarias de funcionamiento de la sociedad, en definitiva, un estado de excepción. Sin embargo, la “emergencia” no es un estado de excepción regulado en la Constitución como lo son la suspensión de las garantías individuales (art. 31), la declaración de guerra (art. 85-7) o las medidas prontas de seguridad (art. 168-17), sino que está legislada en el artículo 4, numeral IX, de la Ley 18.621.

    ¿Por qué Uruguay incluye un estado de excepción por ley cuando tiene en su Constitución la posibilidad de que el Ejecutivo tome medidas excepcionales ante casos graves e imprevistos de conmoción interna?

    El problema es que nadie quiere tocar las “medidas prontas de seguridad”. Entre 1968 y 1971, el gobierno de Pacheco las mantuvo vigentes durante buena parte de su mandato, convirtiendo lo que la Constitución concibió como una excepción transitoria en un método de gobierno. Esa experiencia —en el acierto o en el error— dejó una marca tan profunda que, medio siglo después, ningún gobierno —de ningún signo— se anima a invocarlas sin quedar automáticamente asociado con aquel período. Ni siquiera la pandemia de 2020, con libertades restringidas como pocas veces en democracia, llevó al Poder Ejecutivo a declararlas, sino que se prefirió declarar una “emergencia nacional sanitaria”, por decreto 93/020, apoyada en las potestades de policía sanitaria del Ministerio de Salud Pública y no en el instituto constitucional diseñado justamente para lo grave e imprevisto.

    Si ni siquiera una pandemia global alcanzó para activar el verdadero estado de excepción con anclaje constitucional, es difícil imaginar que una crisis de seguridad, por grave que sea, lo haga. Lo que queda, entonces, es la directa sustitución de la Constitución por decretos de “emergencia” que no fueron previstos por el constituyente y cuyo contenido depende, en cada caso, de la imaginación del jerarca de turno.

    En el papel contamos con mecanismos jurídicos claros para enfrentar situaciones extraordinarias, pero en los hechos están inutilizados por su propio pasado, lo cual lleva a que se gobierne en las emergencias reales a través de decretos sin sustento constitucional expreso, sostenidos más en la urgencia política que en el derecho. No se trata de reivindicar las medidas prontas de seguridad, sino de advertir que la desconfianza hacia ellas no debería traducirse en un vacío jurídico permanente.

    Esto lleva al primer punto; ya que se está debatiendo plantear a la ciudadanía un nuevo proyecto de reforma constitucional, sería una buena oportunidad para repensar los estados de excepción y crear un instituto que no cargue con un estigma que lo haga inutilizable, una especie de “soluciones de emergencia” con control parlamentario y las debidas garantías que solo la Constitución puede ofrecer en estos casos graves de conmoción y urgencia.

    Las medidas prontas de seguridad están desprestigiadas y por eso estamos desprotegidos y expuestos a la veleidad de los decretos de los gobiernos de turno para gestionar las excepcionalidades, una reforma constitucional podría poner fin a ese desarme.

    Dr. Ismael D. Porta Cabrera

    Profesor adscripto (U.R.)