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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáHe leído con atención su defensa jurídica de la empresa Francisco Cardama Sociedad Anónima a propósito de la rescisión del contrato que la unía a la República Oriental del Uruguay.
Una vez más, me permito discrepar con sus alegaciones jurídicas respecto al procedimiento previo al dictado de la Resolución del Poder Ejecutivo del 13 de febrero de 2026.
Como usted sabe, el contrato rescindido preveía la mora por “el incumplimiento de las obligaciones contractuales”, la que se produce “de pleno derecho por el solo vencimiento de los términos establecidos, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna”.
Esto conforme al Pliego Único de Condiciones Generales y al Pliego de Condiciones Particulares, es decir, “la ley entre las partes”, obligatoria para ellos.
Por eso, una vez constatado el grave incumplimiento por parte de la empresa Francisco Cardama S.A., correspondía a derecho disponer la rescisión del contrato.
Pero, además, a pesar de que usted no lo menciona, antes de rescindir el contrato, a la empresa se le otorgó la posibilidad de articular su defensa, dándole sus oportunidades de “subsanar” su incumplimiento.
Por el contrario, y a pesar de esto, “ni presentó una garantía de fiel cumplimiento de contrato, ni tampoco presentó el original de la garantía de reembolso”, como claramente señala la resolución del Poder Ejecutivo.
Si bien comparto su visión sobre el Principio de Conservación de los Contratos y la búsqueda del interés público, considero imperativo añadir una dimensión que su análisis omite: la internacionalidad del contrato.
Pero, además, al tratarse de una prestación de suministro y obra fuera de fronteras, entran en juego normas de Derecho Internacional Privado en las que la autonomía de la voluntad y las prácticas del comercio internacional (como las reglas de la ICC para garantías) priman sobre las formalidades administrativas domésticas.
Usted califica la inexistencia de la garantía como un “vicio subsanable”. Sin embargo, en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, la presentación de una garantía inexistente no es una mera irregularidad formal; es una quiebra de la buena fe contractual que vicia el proceso desde su génesis. Pretender que el Estado uruguayo deba “conciliar” ante un hallazgo de tal gravedad —como usted sugiere en el punto 13— pone en riesgo no solo el erario, sino la soberanía misma en una compra de defensa nacional.
La rescisión del contrato dispuesta por el Consejo de Ministros es la respuesta jurídica legítima y lógica cuando el presupuesto de confianza técnica y financiera del proveedor internacional desaparece. No estamos ante un retraso de obra subsanable, sino ante la ausencia del respaldo financiero que garantiza que los buques lleguen a puerto.
Dr. Charles Carrera Leal